Almacenamos o accedemos a información en un dispositivo, tales como cookies, y procesamos datos personales, tales como identificadores únicos e información estándar enviada por un dispositivo, para anuncios y contenido personalizados, medición de anuncios y del contenido e información sobre el público, así como para desarrollar y mejorar productos.
Con su permiso, podemos utilizar datos de localización geográfica precisa e identificación mediante las características de dispositivos. Puede hacer clic para otorgarnos su consentimiento a nosotros para que llevemos a cabo el procesamiento previamente descrito. De forma alternativa, puede acceder a información más detallada y cambiar sus preferencias antes de otorgar o negar su consentimiento. Tenga en cuenta que algún procesamiento de sus datos personales puede no requerir de su consentimiento, pero usted tiene el derecho de rechazar tal procesamiento. Sus preferencias se aplicarán en toda la web. Más información.

Reducir

HACIENDA, OBLIGADA A PRACTICAR SUS NOTIFICACIONES EN EL DOMICILIO EXPRESAMENTE DESIGNADO POR EL CONTRIBUYENTE

Fecha: 11 de Junio de 2026

El Tribunal Supremo dictó el 30 de abril una sentencia (número 545/2026) en la que fija un criterio de gran alcance en materia de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria respecto a un deudor principal en situación de concurso de acreedores.

HACIENDA, OBLIGADA A PRACTICAR SUS NOTIFICACIONES EN EL DOMICILIO EXPRESAMENTE DESIGNADO POR EL CONTRIBUYENTE

 

 

El Tribunal Supremo dictó el 30 de abril una sentencia (número 545/2026) en la que fija un criterio de gran alcance en materia de derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria respecto a un deudor principal en situación de concurso de acreedores. Una de las cuestiones que, tradicionalmente, más conflictividad genera con la Administración Tributaria, es la referida a la práctica de las notificaciones. Y es que lamentablemente, son muchos los contribuyentes que denuncian no haber tenido conocimiento de dichas notificaciones a tiempo para poder plantear un recurso, realizar alegaciones, o aportar la documentación requerida.

 

En el otro lado, la Administración siempre tiende a considerar que la notificación está correctamente practicada. Y que lo que busca el contribuyente es reaccionar frente al acto notificado cuando por dejadez o desidia se le ha pasado el plazo para ello.

 

Pues bien, en medio de esta situación de conflicto, los Tribunales tratan de buscar certezas. Y la principal de ellas es que la Administración tiene que practicar correctamente las notificaciones tributarias para que éstas sean válidas. Y ello pasa en primer lugar por intentar la notificación en el domicilio expresamente designado por el contribuyente en sus recursos o alegaciones.

 

Esto, que parece una obviedad, no siempre ha estado tan claro. Y prueba de ello es que el Tribunal Supremo, en sentencia del pasado 1-7-2025, ha tenido que fijar doctrina casacional sobre esta cuestión.

 

¿Dónde deben practicarse las notificaciones tributarias según la Ley General Tributaria?

 

En materia de notificaciones tributarias, es de aplicación la Ley 58/2003 General Tributaria (en adelante, LGT), teniendo la Ley 39/2015 un mero carácter supletorio, para el caso de cuestiones no reguladas en la norma tributaria.

 

Por ello, y con el fin de determinar en qué domicilio debe practicar la Administración sus notificaciones tributarias, debemos acudir al artículo 110 de la LGT.

 

En efecto, el apartado 1 de dicho artículo se refiere a las notificaciones practicadas en los procedimientos iniciados por el propio contribuyente. Y en este punto, el precepto es muy claro al disponer que “En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.”

 

Estamos ante una regulación que ofrece pocas dudas. Y es que el propio artículo transcrito indica que la notificación “se practicará” en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario.

 

Más dudas genera, sin embargo, el apartado 2 de dicho artículo, que se refiere a la práctica de notificaciones en los procedimientos iniciados de oficio por la propia Administración. Y es que en este caso dispone la norma que “En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.”

 

Ello, porque la norma ya no indica que la notificación “se practicará” en el lugar señalado por el obligado, sino que dicha fórmula se sustituye por un ambiguo “podrá practicarse”. Además, tampoco hay referencia al domicilio señalado por el obligado entre los distintos lugares en los que puede practicarse la notificación en estos procedimientos iniciados de oficio. Y es que la norma se refiere al domicilio fiscal del obligado o su representante, al centro de trabajo, al lugar donde se desarrolla la actividad o a cualquier otro, pero no al expresamente designado por el obligado.

 

Ello tiene una razón de ser. Y es que, tratándose de un procedimiento iniciado de oficio por la propia Administración, el legislador previó que no existiría un domicilio de notificación designado por el contribuyente en ese procedimiento. Por ello, su intención fue la de ofrecer varios domicilios alternativos en los que poder localizar al contribuyente al inicio y durante el procedimiento.

 

Sin embargo, ¿qué ocurre si en la primera actuación del contribuyente en dicho procedimiento iniciado de oficio, designa de forma expresa un domicilio de notificaciones distinto al utilizado por la Administración? ¿Debe Hacienda en ese caso acudir a dicho domicilio, o no está obligada a ello?

 

El problema de las notificaciones en procedimientos iniciados “de oficio” por la Administración… ¿puede Hacienda decidir por su cuenta a qué domicilio quiere dirigir sus notificaciones?

 

En efecto, la lectura del artículo 110.2, LGT deja claro que la Administración puede dirigirse a cualquiera de los domicilios indicados en dicho precepto, y que no existe además un orden de prelación o preferencia entre ellos, pudiendo practicarse la notificación en cualquiera de los indicados.

 

Así lo afirmó el Tribunal Supremo en sentencia de 7-10-2015 (recurso 680/2014), declarando que en el caso de procedimientos iniciados de oficio, “queda en manos de la Administración la elección concreta de uno de los siguientes lugares para la práctica de la notificación, sin quedar sujeta a un orden de prelación determinado a diferencia de lo que ocurre cuando el procedimiento se inicia a instancia de parte: el domicilio fiscal del obligado o su representante, el lugar de trabajo del interesado o el lugar donde desarrolla su actividad económica o bien cualquier otro lugar adecuado a tal fin.”

 

En el mismo sentido el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en resolución de 2-6-2015 dictada en unificación de criterio (00/1788/2014), declaró que “a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos a que se refiere el apartado 2 del artículo 104 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en los procedimientos iniciados de oficio se consideran válidos, siempre que consten debidamente acreditados, los intentos de notificación que se hubieren practicado en cualquiera de los lugares legalmente previstos al efecto en el artículo 110.2 de la misma ley.”

 

Teniendo en cuenta lo anterior, y amparándose en la doctrina judicial y administrativa trascrita, la Administración ha venido considerando que “cumplía” intentando la notificación en cualquiera de los domicilios del artículo 110.2, LGT, aunque no fuera el expresamente designado por el obligado en sus escritos o alegaciones.

 

Hacienda, obligada a dirigir las notificaciones al domicilio expresamente designado por el contribuyente

 

Sin embargo, tal interpretación ha cambiado como consecuencia de la reciente sentencia de 1-7-2025 (recurso 3905/2023). Y es que en dicha sentencia se fija como doctrina de interés casacional que “en los procedimientos tributarios iniciados de oficio o a instancia de parte, la Administración tributaria deberá practicar las notificaciones por el cauce que sea procedente u obligatorio, en el domicilio expresamente designado por el contribuyente o su representante legal, sobre todo cuando de ello depende su derecho a la defensa.”

 

En el caso resuelto se trataba de un obligado tributario que planteó alegaciones frente a una propuesta sancionadora. En su escrito, designó expresamente el domicilio postal de notificaciones de su abogado. Sin embargo, la Administración, amparándose en el artículo 110.2, LGT, ignoró dicha designación y ello le impidió conocer la resolución sancionadora a tiempo para poder recurrirla en plazo ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) competente.

 

Pues bien, considera el Tribunal Supremo que la distinción entre los lugares de notificación en caso de procedimientos iniciados a instancia de parte, o de oficio, “obedece a la propia mecánica del inicio de un procedimiento donde se hace necesario que, en los instados por el particular, la Administración sepa donde poder notificar sus decisiones.”

 

Sin embargo, ello no impide que el contribuyente, también en los procedimientos iniciados de oficio, pueda designar un domicilio de notificaciones. Así, declara el Tribunal Supremo que “Esto no significa que el contribuyente también pueda optar en los iniciados de oficio, si así lo manifiesta expresamente, por designar otro domicilio donde se practiquen los actos de comunicación, sobre todo si de ello depende su derecho a la defensa.”

 

Y es a ese domicilio expresamente designado al que deberán dirigirse las notificaciones.

 

Además, y para salvar la aparente contradicción de esta doctrina con lo declarado en la STS de 2-6-2015 antes citada, recuerda el Tribunal que en el caso allí resuelto “No estábamos ante un supuesto de expresa designación de domicilio a los efectos de notificaciones designado por el contribuyente en un concreto procedimiento tributario vinculado al derecho a la defensa, como ahora estamos valorando. En esa ocasión, nos pronunciamos únicamente sobre los posibles lugares de notificación previstos por el artículo 110 de la LGT, sin previa o específica designación expresa realizada por el obligado tributario.”

 

En definitiva, en los procedimientos iniciados de oficio por la Administración sigue teniendo plena vigencia el artículo 110.2, LGT, pudiéndose practicar la notificación en cualquiera de los domicilios allí indicados, sin orden de prelación alguno. No obstante, cuando en el curso del procedimiento el contribuyente haya designado expresamente un domicilio de notificaciones, la Administración deberá dirigir allí las notificaciones que deba practicar, pudiendo considerarse defectuosas las notificaciones que ignoren dicho domicilio.

 

Aplicación de la doctrina casacional a contribuyentes obligados a recibir notificaciones electrónicas

 

Estamos ante una doctrina casacional de gran trascendencia, y que se aplica incluso a contribuyentes que están obligados a recibir notificaciones electrónicas.

 

En efecto, ésta es la sorpresa final de la sentencia de 1-7-2025. Y es que en el caso resuelto la contribuyente era una entidad obligada a relacionarse por vía electrónica con la Administración, y que a pesar de ello en sus alegaciones a la propuesta sancionadora designó el domicilio postal de su abogado a efectos de notificaciones.

 

Como parece a priori lógico, la Administración ignoró dicho domicilio y depositó la notificación en el buzón electrónico de la entidad, entendiéndose ésta practicada a los diez días por falta de acceso.

 

Pues bien, en esta situación, considera el Tribunal Supremo que si la Administración consideraba que no podía practicarse la notificación en un domicilio postal “y necesitaba una dirección electrónica para llevar a cabo la notificación en consonancia con la NEO, debió advertírselo al obligado tributario.”

 

En definitiva, para el Supremo lo que cuenta es que la notificación no se practicó en el domicilio expresamente designado por el obligado, independientemente de que a priori no fuera un domicilio formalmente correcto. Ello, especialmente, teniendo en cuenta que por este motivo, la notificación no llegó a conocimiento del contribuyente.

 

Por ello, concluye que “No podemos dar validez a la notificación del acuerdo sancionador en la DEH del representante legal de la entidad puesto que con ocasión del escrito de alegaciones designó expresamente como domicilio, para que le fuera notificado el acuerdo sancionador, el de su letrado, calle…”.

 

 

 

Efectos prácticos de la doctrina fijada por el TS en sentencia de 1-7-2025

 

En definitiva, se trata de una doctrina de gran aplicación práctica, que permitirá considerar defectuosas notificaciones que se hayan dirigido a un domicilio distinto al expresamente designado por los obligados. Ello, siempre que se acredite que dicha irregularidad ha supuesto que el contribuyente no conociera la notificación a tiempo para poder reaccionar frente a la misma.

 

No obstante, no estamos ante una “barra libre” que permita considerar defectuosa cualquier notificación que no se haya dirigido al domicilio que indicó el obligado.

 

Ello se debe a que la finalidad de las notificaciones, y lo que les otorga su validez, es que lleguen a conocimiento del contribuyente. Por tanto, incluso aunque no se cumplan las formalidades exigidas (en este caso, aunque no se acuda al citado domicilio designado por el obligado), la notificación será válida si queda acreditado que finalmente llegó a su conocimiento.

 

11 de junio de 2026

Etiquetas de la sección