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REPARTO DE DIVIDENDOS

Fecha: 11 de Abril de 2025

Las sociedades de capital pueden repartir dividendos cuando sus beneficios anuales y las reservas disponibles acumuladas en ejercicios anteriores minoradas en las pérdidas de ejercicios anteriores superan la cifra del capital social más las reservas legal

REPARTO DE DIVIDENDOS

 

 

Las sociedades de capital pueden repartir dividendos cuando sus beneficios anuales y las reservas disponibles acumuladas en ejercicios anteriores minoradas en las pérdidas de ejercicios anteriores superan la cifra del capital social más las reservas legales, más en su caso las reservas establecidas en los estatutos. El valor del patrimonio neto contable, antes y después del reparto, no puede resultar inferior al capital social.

 

Normativa: RD Legislativo. 1/2010, de 2/7, TRLSC, Arts. 83, 148, 273 a 278 y 326. RD 1514/2007, DE 16/11, Plan general de Contabilidad, Cuarta y Quinta partes y Nota 3.2 del contenido de la memoria. Ley 27/2014, de 27/11, IS, Arts. 10, 15, 21 y 128.

 

Varios son los aspectos a tener en cuenta para la aprobación y ejecución de un reparto de dividendos por parte de una sociedad de capital, y así:

 

MERCANTILMENTE

 

Para poder repartir dividendos con cargo a resultados del ejercicio una sociedad de capital tras el cierre de un ejercicio económico y tener formuladas las cuentas, deben cumplirse una serie de requisitos, que deberán ser comprobados por el órgano de administración de la sociedad y éstos están previstos en la normativa mercantil tanto para la protección de los intereses de la propia sociedad como de los acreedores de la misma y son:

 

  • Tener cubierta la Reserva Legal.
  • Compensar previamente las pérdidas de los ejercicios anteriores.
  • No estar en desequilibrio patrimonial.

 

  1. El patrimonio neto no debe ser inferior al capital social antes o después del reparto, destinar al menos el 5% del importe del resultado para cubrir el fondo de comercio, requisito que solo hay que cumplir si éste figura en el balance de la sociedad.
  2. Si existen gastos de I+D, el importe de las reservas disponibles ha de ser, como mínimo, igual al de los gastos que tenga la empresa en este concepto. Y además, si se reparten dividendos con cargo a reservas, lo que nada impide que se haga en sociedades con años de trayectoria positiva, los dividendos se deberán repartir exclusivamente con cargo a las reservas disponibles de la empresa.

 

¿Se puede acordar un reparto de dividendos con cargo a cuenta de resultados del ejercicio futuro?

 

La respuesta es sí, pero solo con cargo al resultado del ejercicio inmediatamente siguiente y además de cumplir con todos los requisitos exigidos para el reparto con cargo al beneficio del ejercicio corriente se deberá por el órgano de administración redactar un informe contable en el que se establezca la evolución y liquidez de la compañía y al cerrar ejercicio futuro, el resultado de éste tiene que ser superior al dividendo repartido o acordado. Además, hay que descontar, antes del reparto, los costes que se estimen en los que se va a incurrir.

 

Los administradores deben formular un estado contable en el que se ponga de manifiesto el importe de los dividendos, así como que existe liquidez para llevar a cabo el reparto. El Plan General Contable dispone, con referencia a la nota 3.2 del contenido de la memoria, que el estudio de las disponibilidades de tesorería debe abarcar un año desde la fecha del acuerdo de distribución del dividendo a cuenta.

 

El modelo, puesto que no existe uno tipificado, podría ser, sencillamente, el siguiente: Estado contable de previsión de liquidez desde el dd.mm.aaaa al dd.mm.aaaa+1, disponibilidad en la fecha del acuerdo + previsión de cobros durante el período – previsión de pagos durante el periodo = disponibilidad líquida prevista al cabo de un año.

 

Cuando una sociedad de capital decide repartir dividendo, lo segundo que debe tener en cuenta es la  distinción de las fechas, en plural, que  deberá fijar a tal fin, y así hay que distinguir por un lado la fecha de la aprobación del dividendo, que es la de la Junta anual donde se acuerda la aprobación de cuentas y la aplicación del resultado del ejercicio cerrado, esta junta en la mayoría de  sociedades se celebra en junio, y por otro lado la fecha del pago o de los pagos, generalmente se hace una vez al año, pero en ocasiones se pagan anticipos como dividendos a cuenta o se reparte el importe en varios momentos a lo largo del año para ajustarse a la capacidad de tesorería de la empresa.

 

Una cuestión importante es que el reparto de dividendos debe estar propuesto por el órgano de administración y debe aprobarse por la junta de socios; por tanto, en el orden del día de la convocatoria de la junta de accionistas para su acuerdo debe estar perfectamente establecido en estos términos. Y en la propuesta realizada por el órgano de administración debe hacerse constar el importe total que se destina a dividendos, el importe por acción o participación, con cargo a que partida (beneficios del ejercicio, reservas, remanente, etc) se va a realizar tal reparto, así como que tipo de dividendos se reparte: ordinarios, extraordinarios, a cuenta, en acciones, flexibles o complementarios.

 

Nada impide que el dividendo pueda acordarse bien como un porcentaje a apli- car sobre el capital desembolsado o bien como un importe en euros por acción, debiendo considerarse que, si la sociedad tiene acciones propias o autocartera, el dividendo que pudiera corresponder a estas acciones deberá repartirse entre el resto de los accionistas. También deben tenerse en cuenta las limitaciones que, respecto a la distribución de dividendos, tiene prevista la normativa mercantil tanto para la protección de los intereses de la propia sociedad como de los acreedores de la misma.

 

El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que en su artículo 275 establece lo siguiente:

 

  1. En la sociedad de responsabilidad limitada, salvo disposición contraria de los estatutos, la distribución de dividendos a los socios se realizará en proporción a su participación en el capital social.
  2. En la sociedad anónima, la distribución de dividendos a las acciones ordinarias se realizará en proporción al capital que hubieran desembolsado.

 

Por tanto, en las sociedades anónimas no es posible realizar un reparto de dividendos que no respete la proporción de los socios en el capital desembolsado, mientras que en las sociedades de responsabilidad limitada sí existe la posibilidad de efectuar una distribución de dividendos diferente de la proporción de los socios en el capital desembolsado siempre que así lo establezcan los estatutos sociales.

 

La posibilidad de incluir una cláusula en los estatutos sobre la distribución de dividendos por cabezas en lugar de por la participación en el capital social a la hora de constituir una sociedad de responsabilidad limitada se pronunció la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fé Pública, en su resolución de 14 de abril de 2021, permitiendo su inscripción en el Registro Mercantil.

 

Si se quieren modificar los estatutos sociales a los efectos de contemplar lo establecido para las sociedades limitadas, dicha modificación de los estatutos sociales necesita de la mayoría legal reforzada, es decir, el voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, y como la modificación afectaría a los derechos individuales de los socios además haría falta el consentimiento de los afectados, es decir de aquellos socios cuyo reparto de dividendos se viera minorado respecto de su participación en el capital social.

 

CONTABLEMENTE

 

En el momento del acuerdo de aplicación del resultado y del reparto de dividendos, la sociedad que reparte los dividendos registrará un cargo en la cuenta (129) Resultados del ejercicio con abono a las cuentas (112) Reserva legal, (113) Reservas voluntarias y (526) Dividendo activo a pagar.

 

Y en la fecha del pago del dividendo, se carga la cuenta (526) Dividendo activo a pagar con abono a la cuenta (572) Bancos y a la cuenta (4751) Hacienda Pública, acreedora retenciones practicadas.

 

El momento y la forma de pago se establece por la propia junta en el acuerdo de distribución del resultado y, de no hacerse así, se entiende que será pagadero en la sede social a partir del día siguiente al del acuerdo.

 

Por lo que se refiere al registro contable del reparto del dividendo si éste se acuerda utilizando reservas disponibles de ejercicios anteriores en lugar del resultado del ejercicio, la cuenta de cargo sería, lógicamente, la de reservas en lugar de la propia cuenta (129) Resultados del ejercicio. Y así realizaríamos el siguiente registro cargaríamos la cuenta (113) Reservas voluntarias con abono a la cuenta (526) Dividendo activo a pagar.

En cambio, para el caso de un dividendo a cuenta, entonces se hace el siguiente registro contable:

 

En el momento del acuerdo del dividendo a cuenta se carga la cuenta (557) Dividendo activo a cuenta con abono a la cuenta (526) Dividendo activo a pagar.

 

Y cuando se pague el dividendo a cuenta antes de la aplicación definitiva del resultado se carga la cuenta (526) Dividendo activo a pagar con abono a la cuenta (572) Bancos y a la cuenta (4751) Hacienda Pública, acreedora retenciones practicadas.

 

Y por último cuando se apruebe el resultado y su aplicación definitiva se carga la cuenta (129) Resultados del ejercicio con abono a las cuentas (112) Reserva legal, (113) Reservas voluntarias y (557) Dividendo activo a cuenta.

 

La cuenta 557 “Dividendo activo a cuenta” deberá figurar en el balance de situación minorando los fondos propios. Su cancelación se producirá en el momento en el que se registre el acuerdo de la aplicación definitiva de resultados.

 

Contabilización en una sociedad por los dividendos recibidos de otra sociedad en la cual participa en sus fondos propios; en definitiva, contabilización en sede del socio:

 

En la fecha de aprobación del reparto del dividendo se carga la cuenta (545) Dividendo a cobrar con cargo a la cuenta (760) Ingresos de participaciones en instrumentos de patrimonio.

 

En la fecha de cobro del dividendo se carga la cuenta (572) Bancos y la cuenta

(473) Hacienda pública retenciones y pagos a cuenta con abono a la cuenta (545) dividendo a cobrar.

 

TRIBUTARIAMENTE

 

En primer lugar, el reparto de dividendos, en ninguna de sus formas, nunca es un gasto deducible de conformidad con el artículo 15 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades.

 

“Artículo 15. Gastos no deducibles. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

 

Los que representen una retribución de los fondos propios.

 

A los efectos de lo previsto en esta Ley, tendrá la consideración de retribución de fondos propios, la correspondiente a los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable.

 

Asimismo, tendrán la consideración de retribución de fondos propios la correspondiente a los préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.”

 

Si quien recibe los dividendos es una sociedad entonces tales dividendos forman parte de la base imponible del impuesto sobre sociedades pues en la Ley 27/2014 en el artículo 10.3 se establece: “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.” En sede de la sociedad que recibe los dividendos, éstos se consideran a efectos del impuesto sobre sociedades como ingresos sujetos a tributación y están sometidos a la tasa impositiva que corresponda según se establece en el artículo 29 de la Ley 27/2014, que con carácter general será del 25%, y además también están sometidos de conformidad con el artículo 128 de la Ley 27/2014 a una retención del 19%.

 

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 27/2014 se aplica una exención de tributación del 95% de la cuantía de los dividendos obtenidos si la entidad perceptora posee, al menos, un 5% de la entidad que lo reparte. Sin importar si participa en la misma de forma directa o indirecta. Se exige que esa participación se haya mantenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se puede exigir que se repartan los beneficios. Si no se cumple este requisito, se tiene igualmente derecho a la exención del 95% si se mantiene después la participación en la entidad hasta que se complete ese plazo de un año.

 

En los supuestos de grupos de empresas que tributan en el régimen especial de consolidación fiscal, se aplica la misma regla general. La entidad que reciba dividendos de sus empresas participadas debe integrar en su resultado el 5% de los dividendos recibidos, con independencia del régimen fiscal de tributación.

 

Si la entidad que reparte los dividendos tiene la consideración de no residente, para que se pueda aplicar la exención, la entidad participada tiene que haber estado sujeta y no exenta a un impuesto extranjero similar al IS, cuyo tipo nominal sea, al menos, del 10%. Se da por cumplido este requisito si la entidad participada es residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que contenga cláusula de intercambio de información. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas.

 

En virtud del artículo 128.4. d) de la Ley 27/2014 no se practicará retención en los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 1 del artículo 21 de esta Ley.

 

Cuando el socio que recibe los dividendos es persona física residente en territorio español los mismos están sometidos a tributación el IRPF de conformidad con lo establecido en el artículo 25.1 de la Ley 35/2006 que establece:

 

Artículo 25. Rendimientos íntegros del capital mobiliario. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes: 1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad. Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie: a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.”

 

Estableciendo el artículo 101 en su punto 4 que el porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario será del 19 por ciento.

 

Si el socio que recibe los dividendos no es residente, con carácter general, no existiendo convenio, los no residentes que obtengan intereses o dividendos en territorio español, deberán tributar al tipo de gravamen vigente en el año en que se haya devengado el rendimiento, actualmente el 19%.

 

La base imponible es, en general, el importe íntegro percibido.

 

No obstante, tratándose de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, en relación con los rendimientos obtenidos desde el 1 de enero del 2010, o en el Espacio Económico Europeo con efectivo intercambio de información tributaria. Con efectos desde 11 de julio de 2021, las referencias normativas a efectivo intercambio de información tributaria hay que entenderlas efectuadas a la existencia de normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria, en relación con los rendimientos obtenidos desde el 1 de enero del 2015, para la determinación de la base imponible podrán deducir los gastos previstos en la Ley del IRPF, si son personas físicas, o en la Ley del IS si son entidades, siempre que se acredite que están directamente relacionados con los rendimientos.

 

Para terminar, es importante no olvidar en el caso de un reparto de dividendos distinto a la participación en el capital social, aunque esté contemplado en los estatutos que el artículo 11.3 de la LIRPF establece que “3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración... Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.”

 

Y en ese mismo sentido se pronuncia la Dirección General de Tributos en su consulta vinculante V2779-19, tratándose de socios personas físicas, los dividendos recibidos se imputarán a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas conforme a su porcentaje de participación en el capital social, con independencia del acuerdo privado al que hayan llegado los socios para su reparto. Y todo ello sin perjuicio de los efectos que pudieran derivarse en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en aquellos socios que perciban dividendos superiores a los correspondientes a su porcentaje en el capital social.

 

11 de abril de 2025

 

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