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INFORME DE NOVEDADES LABORALES

Fecha: 31 de Marzo de 2020

A fin de evitar la extensión de contagios del COVID-19 y atendiendo a que la actividad laboral y profesional es una de las causas que explica muchos de los desplazamientos actuales, el Gobierno ha aprobado el Real Decreto Ley 10/2020, de 29 de marzo, publ

 

REAL DECRETO-LEY 10/2020 de 29 de marzo Por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19


A fin de evitar la extensión de contagios del COVID-19 y atendiendo a que la actividad laboral y profesional es una de las causas que explica muchos de los desplazamientos actuales, el Gobierno ha aprobado el Real Decreto Ley 10/2020, de 29 de marzo, publicado ya en el Boletín Oficial del Estado y que ya ha entrado en vigor.
El Real Decreto Ley regula un permiso retribuido recuperable para personal laboral por cuenta ajena, de carácter obligatorio y limitado en el tiempo entre los días 30 de marzo y 9 de abril (ambos incluidos), para todo el personal laboral por cuenta ajena que preste servicios en empresas o entidades del sector público o privado y cuya actividad no haya sido paralizada como consecuencia de estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
¿A quién no es de aplicación este Real Decreto Ley?

✓ Empleados que ya trabajan en remoto o en modalidad no presencial a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley.
✓ Empleados de empresas que a su entrada en vigor ya habían solicitado o estén ya aplicando un ERTE de suspensión.
✓ Empleados de empresas a las que les sea autorizado un ERTE de suspensión durante la vigencia del permiso retribuido regulado en este Real Decreto Ley.
✓ Personas trabajadoras que se encuentren de baja por incapacidad temporal o cuyo contrato esté suspendido por otras causas legalmente previstas.
Las personas trabajadoras que presten servicios en los sectores calificados como esenciales en el anexo del Real Decreto Ley (transcribimos en apartado siguiente “actividades esenciales”).
✓ Las personas trabajadoras que presten servicios en las divisiones o en las líneas de producción cuya actividad se corresponda con los sectores calificados como esenciales en el anexo del Real Decreto Ley.
Actividades Esenciales
No será objeto de aplicación el permiso retribuido regulado en el presente Real Decreto-Ley a las siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena:
✓ Las que realicen las actividades que deban continuar desarrollándose al amparo de los artículos 10.1, 10.4, 14.4, 16, 17 y 18, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de la normativa aprobada por la Autoridad Competente y las Autoridades Competentes Delegadas, entre otras, los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio, hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicio de entrega a domicilio, transporte de mercancías, aduanas, suministros de energía eléctrica, derivados del petróleo y gas natural, operadores críticos de servicios esenciales como protección e infraestructuras, etc.
✓ Las que trabajan en las actividades que participan en la cadena de abastecimiento del mercado y en el funcionamiento de los servicios de los centros de producción de bienes y servicios de primera necesidad, incluyendo alimentos, bebidas, alimentación animal, productos higiénicos, medicamentos, productos sanitarios o cualquier producto necesario para la protección de la salud, permitiendo la distribución de los mismos desde el origen hasta el destino final.
✓ Las que prestan servicios en las actividades de hostelería y restauración que prestan servicios de entrega a domicilio.
✓ Las que prestan servicios en la cadena de producción y distribución de bienes, servicios, tecnología sanitaria, material médico, equipos de protección, equipamiento sanitario y hospitalario y cualesquiera otros materiales necesarios para la prestación de servicios sanitarios.
✓ Aquellas imprescindibles para el mantenimiento de las actividades productivas de la industria manufacturera que ofrecen los suministros, equipos y materiales necesarios para el correcto desarrollo de las actividades recogidas en este anexo.
✓ Las que realizan los servicios de transporte, tanto de personas como de mercancías, que se continúen desarrollando desde la declaración del estado de alarma, así como de aquéllas que deban asegurar el mantenimiento de los medios empleados para ello, al amparo de la normativa aprobada por la autoridad competente y las autoridades competentes desde la declaración del estado de alarma.
✓ Las que prestan servicios en Instituciones Penitenciarias, de protección civil, salvamento marítimo, salvamento y prevención y extinción de incendios, seguridad de las minas, y de tráfico y seguridad vial. Asimismo, las que trabajan en las empresas de seguridad privada que presta servicios de transporte de seguridad, de respuesta ante alarmas, de ronda o vigilancia discontinua, y aquellos que resulte preciso utilizar para el desempeño de servicios de seguridad en garantía de los servicios esenciales y el abastecimiento a la población.
✓ Las indispensables que apoyan el mantenimiento del material y equipos de las fuerzas armadas.
✓ Las de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como a las personas que (1) atiendan mayores, menores, personas dependientes o personas con discapacidad, y las personas que trabajen en empresas, centros de I+D+I y biotecnológicos vinculados al COVID-19, (2) los animalarios a ellos asociados, (3) el mantenimiento de los servicios mínimos de las instalaciones a ellos asociados y las empresas suministradoras de productos necesarios para dicha investigación, y (4) las personas que trabajan en servicios funerarios y otras actividades conexas.
✓ Las de los centros, servicios y establecimientos de atención sanitaria a animales.
✓ Las que prestan servicios en puntos de venta de prensa y en medios de comunicación o agencias de noticias de titularidad pública y privada, así como en su impresión y distribución.
✓ Las que presten servicios financieros, incluidos los bancarios, de seguros y de inversión, para la prestación de los servicios que sean indispensables, y las actividades propias de las infraestructuras de pagos y de los mercados financieros.
✓ Las de empresas de telecomunicaciones y audiovisuales y de servicios informáticos, así como aquellas redes e instalaciones que los soportan y los sectores o subsectores necesarios para su correcto funcionamiento, especialmente aquéllos que resulten imprescindibles para la adecuada prestación de los servicios públicos, así como el funcionamiento del trabajo no presencial de los empleados públicos.
✓ Las que prestan servicios relacionados con la protección y atención de víctimas de violencia de género.
✓ Las que trabajan como abogados, procuradores, graduados sociales, traductores, intérpretes y psicólogos y que asistan a las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y, de esta manera, cumplan con los servicios esenciales fijados consensuadamente por el Ministerio de Justicia, Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y plasmados en la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 14 de marzo de 2020, y las adaptaciones que en su caos puedan acordarse.
✓ Las que prestan servicios en despachos y asesorías legales, gestorías administrativas y de graduados sociales, y servicios ajenos y propios de prevención de riesgos laborales, en cuestiones urgentes.
✓ Las que prestan servicios en despachos en las notarías y registros para el cumplimiento de los servicios esenciales fijados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
✓ Las que presten servicios de limpieza, mantenimiento, reparación de averías y vigilancia, así como que presten servicios en materia de recogida, gestoría y tratamiento de residuos peligrosos, así como de residuos urbanos, peligrosos y no peligrosos, recogida y tratamiento de aguas residuales, actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos y transporte y retirada de subproductos o en cualquiera de las entidades pertenecientes al Sector Público, de conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
✓ Las que trabajen en los Centros de Acogida a Refugiados y en los Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes y a las entidades públicas de gestión privada subvencionadas por la Secretaría de Estado de Migraciones y que operen en el marco de la Protección Internacional y de la Atención Humanitaria.
✓ Las que trabajan en actividades de abastecimiento, depuración, conducción, potabilización y saneamiento de agua.
✓ Las que sean indispensables para la provisión de servicios meteorológicos de predicción y observación y los procesos asociados de mantenimiento, vigilancia y control de procesos operativos.
✓ Las del operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal, con el fin de prestar los servicios de recogida, admisión, transporte, clasificación, distribución y entrega a los excluidos efectos de garantizar dicho servicio portal universal.
✓ Las que prestan servicios en aquellos sectores o subsectores que participan en la importación y suministro de material sanitario, como las empresas de logística, transporte, almacenaje, transito aduanero (transitarios) y, en general, todas aquellas que participan en los corredores sanitarios.
✓ Las que trabajan en la distribución y entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia.
✓ Cualesquiera otras que presten servicios que hayan sido considerados esenciales.
¿Qué comporta para el resto de personas por cuenta ajena que si les es de aplicación?
✓ Permiso retribuido recuperable para personal laboral por cuenta ajena entre los días 30 de marzo y 9 de abril (ambos incluidos).
✓ Incluye salario base y complementos salariales.
✓ Recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de 2020.
Esta recuperación deberá negociarse en un periodo de consultas abierto al efecto entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras, que tendrá una duración máxima de siete días. En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformase esta representación, la comisión estará integrad por tres personas trabajadoras de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de cinco días.

Garantías para la reanudación de la actividad empresarial
En aquellos casos en los que resulte imposible interrumpir de modo inmediato la actividad, las personas trabajadoras incluidas en el ámbito subjetivo de este real decreto ley podrán prestar servicios el lunes 30 de marzo de 2020 con el único propósito de llevar a cabo las tareas imprescindibles para poder hacer efectivo el permiso retribuido recuperable sin perjudicar de manera irremediable o desproporcionada la reanudación de la actividad empresarial.

Continuación de actividad contratos sector público
Podrán continuar las actividades no incluidas en el anexo que hayan sido objeto de contratación a través del procedimiento establecido en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Personal de empresas adjudicatarias de contratos del sector público. El permiso retribuido recuperable regulado en este real decreto-ley no resultará de aplicación a las personas trabajadoras de las empresas adjudicatarias de contratos de obras, servicios y suministros del sector público que sean indispensables para el mantenimiento y seguridad de los edificios y la adecuada prestación de los servicios públicos, incluida la prestación de los mismos de forma no presencial, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

RESOLUCIÓN de 25/03 del CONGRESO de los DIPUATDOS y el REAL DECRETO LEY 9/2020, DE 27/03
El Congreso de los Diputados acordó, en su sesión del 25 de marzo de 2020, prorrogar el Estado de Alarma recogido en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma, así como la vigencia de las medidas en él contenidas, hasta las 00:00 horas del día 12 de abril de 2020.
Además, aprobó el Real Decreto-Ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.
Con la publicación de dicho Real Decreto Ley, pretende clarificar algunos efectos y consecuencias del real Decreto-Ley 8/2020; entre ellas, la flexibilización de los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE), tanto por causa de fuerza mayor, como en el supuestos de los derivados de causas económicas, técnicas, organizativas y/o de producción, el acceso a las prestaciones de desempleo por los trabajadores afectados, con el fin de intentar paliar los efectos devastadores que esta crisis sanitaria está produciendo en el mercado laboral.

Asimismo, y por medio de la exposición de motivos confirma lo que todos los profesionales, que hemos estado asesorando a empresas en estos días tan intensos, legislativamente hablando, entendíamos que no podría ser de otro modo, y es que el silencio administrativo en los ERTES tramitados por causa de fuerza mayor, es positivo, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Sin embargo, también lanza un aviso, en el sentido que implementaran todos los mecanismos de control y sanción necesarios, con el fin de perseguir aquellas conductas empresariales consistentes en solicitar medidas que, no resultaran necesarias, o no tuvieran conexión suficiente con la cauda que las originó.

Las NUEVAS MEDIDAS en el ámbito laboral por dicho Real Decreto Ley, son:
1. Se establecen limitaciones a los ERTES en los establecimientos relacionadas con ámbito sanitario durante la vigencia del presente estado de alarma y sus posibles prórrogas, siendo mantener su actividad durante la situación de crisis sanitaria pudiendo solo reducir o suspender parcialmente su actividad en los términos que así los permitan las autoridades sanitarias.
2. No estará justificado el despido que se realice por causas relacionadas con el Covid-19. La fuerza mayor, y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornadas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se
podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.
3. La duración de los ERTES por cauda de fuerza mayor será hasta que termine el estado de alarma y sus posibles prórrogas. Actualmente, hasta las 0:00 horas del día 12 de abril de 2020.
4. Agiliza el acceso a la prestación de desempleo por los trabajadores afectados, concretado el mecanismo para que la prestación por desempleo se solicite directamente por el empresario que tramita el ERTE. Se especifica cuál debe ser la documentación a presentar y cómo debe ser la comunicación por parte del empresario al servicio público de empleo estatal, para que la prestación pueda ser reconocida lo antes posible. Asimismo, se establece que la fecha de inicio de la prestación de desempleo será la del momento en que se haya producido la suspensión por fuerza mayor, o la fecha en que la empresa comunique su decisión a la autoridad laboral, o posterior, en los ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de la producción.
✓ Dicha comunicación deberá remitirse por la empresa en el plazo de 5 días desde la solicitud del expediente de regulación temporal de empleo (plazo coincidente con el que se entenderá autorizado por silencio administrativo, de no dictarse resolución expresa), en los supuestos de fuerza mayor, o desde la fecha en que la empresa notifique a la autoridad laboral competente su decisión, o posterior, en el caso de los procedimientos por causa económica, técnica, organizativa o de producción.
5. Si las Sociedades Cooperativas no puedan convocar su Asamblea General por medios virtuales, por falta de medios adecuados o suficientes, el Consejero Rector pueda asumir la competencia para aprobar la suspensión total de la prestación de trabajo de sus socias y socios y emitir la correspondiente certificación.
6. Con la finalidad de evitar la extinción “prematura” de los contratos de trabajo temporales, se establece la suspensión de dichos contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, tanto de la duración de estos contratos como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido en cada una de estas modalidades contractuales. Así, una vez finalizado es estado de alarma, el contrato se reanudará por el plazo que le faltaba en el momento en que se vio suspendido.
7. Prevé implementar todos los mecanismos de control y de sanción necesarios, con el fin de evitar el uso fraudulento de las medidas aprobadas por Real Decreto-Ley 8/2020, contemplando que las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorreciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes, siendo sancionable, igualmente, conforme a lo previsto en dicha norma, la conducta de la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas.
✓ Se establece que la Inspección de trabajo y Seguridad Social incluirá entre sus planes de actuación la comprobación de las causas alegadas para los ERTE.
8. Por último, se modifica el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, con el fin de determinar que las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo previstas en los artículos 24 y 25 del mismo, serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados, con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Real Decreto-Ley y siempre que deriven directamente del COVID-19.


31 de marzo de 2020

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