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Fecha: 20 de Marzo de 2020
ASPECTOS LABORALES/ASPECTOS FISCALES
ASPECTOS LABORALE
DEFINICION CONCRETA DE FUERZA MAYOR A EFECTOS DE EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO PARA LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS CONTRATOS Y SUS EFECTOS.
Se entienden situaciones de fuerza mayor a efectos de suspensión de contratos laborales:
a) Las derivadas como consecuencia del cierre o suspensión de actividades decretadas en el RD 463/2020 por cuestiones sanitarias.
b) Las situaciones derivadas de circunstancias extraordinarias, como que la mayor parte de la plantilla esté contagiada del Covid-19 o se halle en situación de aislamiento preventivo, y por ello, no se pueda continuar con la actividad de la empresa con normalidad; situaciones que deberán ser debidamente acreditadas ante la autoridad laboral mediante los justificantes médicos correspondientes.
c) Circunstancias que impliquen falta de suministros que impiden gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.
En estos expedientes de fuerza mayor la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial a la Seguridad Social, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, mientras dure el período de suspensión de contratos o de reducción de jornada autorizado en base a dicha causa cuando la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 trabadores o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75% de la aportación empresarial.
Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el presente Real Decreto-Ley estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.
2. SIMPLIFICACIÓN DE LOS TRÁMITES CON RELACIÓN A LOS PROCEDIMIENTOS DE SUSPENSIÓN Y REDUCIÓN DE JORNADA POR CAUSA MOTIVADORA.
Estos supuestos son consecuencia del Covid-19, pero no son por un impacto directo (como las recogidas en el punto anterior), sino indirectas y se asocian a una disminución de ingresos derivados de una perturbación conjunta de la demanda y oferta que en algunos supuestos pueden derivar incluso en tensiones de liquidez, derivadas de la crisis económica asociada a la crisis sanitaria del Covid-19.
En estos supuestos se establece un procedimiento que reduce a siete días el informe de la inspección de trabajo, cuya solicitud será potestativa por parte de la autoridad laboral.
En caso de no haber representación de los trabajadores, con carácter previo al ERTE, la comisión representativa para la negociación del periodo de consultas establecido legalmente deberá ser constituida en el plazo improrrogable de 5 días.
3. MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN POR DESEMPLEO EN APLICACIÓN DE LOS ERTES SUSPENSIVOS.
Se establece el reconocimiento a la prestación de desempleo a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.
No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo del nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.
La presentación de las solicitudes de alta inicial o reanudación de la prestación y el subsidio por desempleo realizada fuera de los plazos establecidos legalmente no implicará que se reduzca la duración del derecho a la prestación correspondiente.
4. MEDIDAS EXCEPCIONALES PARA FACILITAR EL TELETRABAJO.
De acuerdo con las recomendaciones de las autoridades sanitarias se apuesta en la medida de lo posible el teletrabajo, flexibilizando los requisitos preventivos para las empresas y puestos de trabajo en los que la modalidad de teletrabajo no estaba implantada con anterioridad.
5. DERECHO DE ADAPTACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y REDUCCIÓN DE JORNADA POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE CUIDADO RELACIONADAS CON EL COVID-19. “REDUCCIÓN ESPECIAL DEL ART.36.6 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES”.
Las personas trabajadoras por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado a personas que requieren de su presencia tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción de la misma en los términos previstos en el presente artículo cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del Covid-19.
Se entenderá que concurren dichas circunstancias excepcionales cuando sea necesaria la presencia de la persona trabajadora para la atención de otra que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad, necesite de cuidado personal y directo. Asimismo, se considerará que concurren circunstancias excepcionales cuando existan decisiones adoptadas por las Autoridades gubernativas relacionadas con el Covid-19 que impliquen cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que dispensaran cuidado o atención de los mismos. También se considerará que concurren circunstancias excepcionales que requieren la presencia de la persona trabajadora, la ausencia en la actividad de quien hasta el momento se hubiera encargado del cuidado asistencias de otra respecto de la que la persona trabajadora tuviera deberes de cuidado, por causas justificadas relacionadas con el Covid-19, con su prevención o con la evitación de su transmisión.
El derecho, es un derecho individual de cada uno de los progenitores o cuidadores, que debe tener como presupuesto el reparto corresponsable de las obligaciones de cuidado y la evitación de la perpetuación de roles.
Con relación a la adaptación, puede consistir en cambio de turno, alteración de horario, horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo, cambio de funciones, cambio en la forma de prestación del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a distancia, o en cualquier otro cambio de condiciones que estuviera disponible e la empresa o que pudiera implantarse de modo razonable y proporcionado, teniendo en cuenta el carácter temporal y excepcional de las medidas contempladas en la presente norma.
En cuanto a la reducción, las personas trabajadoras tendrán derecho a una reducción especial de la jornada de trabajo en las situaciones previstas para la guarda legal para el cuidado de descendientes y ascendientes, cuando concurran las circunstancias excepcionales descritas anteriormente. Su regulación se establece en el art. 37.6 del Estatuto de los Trabajadores con algunas particularidades.
La reducción de jornada especial deberá ser comunicada a la empresa con 24 horas de antelación, y podrá alcanzar el cien por cien de la jornada si resultara necesario, sin que ello implique cambio de naturaleza a efectos de aplicación de los derechos y garantías establecidos en el ordenamiento para la situación prevista en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores.
En caso de reducciones de jornada que lleguen al 100% el derecho de la persona trabajadora deberá estar justificado y ser razonable y proporcionado en atención a la situación de la empresa.
Finalmente, la norma también se acuerda de aquellas personas trabajadoras que ya disfrutan de una adaptación de su jornada por conciliación, o de reducción de jornada por cuidado de hijos o familiares, o de alguno de los derechos de conciliación previstos en el ordenamiento laboral, incluidos los establecidos en el propio artículo 37, podrá renunciar temporalmente a él o tendrá derecho a que se modifiquen los términos de su disfrute de modo que pueda acomodarse mejor a las circunstancias excepcionales concurrentes, debiendo la solicitud acomodarse a las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona trabajadora, debidamente acreditadas, y a las necesidades de organización de la empresa, presumiéndose que la solicitud está justificada, es razonable y proporcionada salvo prueba en contrario.
6. PRESTACION EXTRAORDINARIA POR CESE DE ACTIVIDAD PARA TRABAJADORES AUTONOMOS AFECTADOS POR LA DECLARACIÓN DE ESTADO DE ALARMA DERIVADA DEL COVID-19.
Con carácter excepcional y vigencia limitada a un mes, los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyas actividades queden suspendidas o cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la presentación extraordinaria por cese de actividad.
La cuantía de la prestación regulada en este artículo se determinará aplicando el 70 por ciento a la base reguladora.
ASPECTOS FISCALES
La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos regulada en el Real Decreto 463/2020, del pasado día 14, no es de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a la normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.
En conclusión, no se modifican los plazos para presentar y, en su caso, pagar las próximas autoliquidaciones – como las del IVA de febrero para acogidos al SII, que finaliza el 30 de marzo, o las del primer trimestre, cuyo plazo finaliza el 20 de abril –, ni para presentar declaraciones informativas – como la del modelo 720, que finaliza el 31 de marzo –, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar aplazamiento en base a lo vigente y a los artículos 14 y 15 del Real Decreto-Ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adopten medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19.
Las principales medidas tributarias del Real Decreto Ley 8/2020 son las siguientes:
Plazos de pago de deudas liquidadas por la Administración y de pago de deudas tributarias en apremio
Estos plazos, que comienzan a computarse desde la fecha de la notificación, y que finalizan dependiendo de que aquella se haya realizado en la primera o segunda quincena del mes, si no han concluido el día 18 de marzo, se amplían hasta el próximo 30 de abril.
Cuando estos plazos se comuniquen a partir del día 18 de marzo, se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.
Por ejemplo, en el caso de una deuda liquidada y notificada el 14 de febrero, que vence el 20 de marzo, se podrá pagar hasta el 30 de abril.
Si la notificación de aquella deuda liquidada se recibiera hoy día 20 de marzo, el término del plazo sería el 20 de mayo, en lugar del día 5 de ese mes como ocurriría sin la medida extraordinaria.
Vencimiento de plazos de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamientos concedidos
Igualmente, se amplían hasta el próximo 30 de abril cuando no hayan vencido el 18 de marzo.
Cuando estos plazos se comuniquen a partir del día 18 de marzo, se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.
Por ejemplo, un plazo de pago de un aplazamiento concedido en 2019, que vence el día 20 de marzo, se puede pagar hasta el 30 de abril.
Si el aplazamiento se concede el 20 de marzo y el primer plazo vence el 15 de abril, se podrá pagar hasta el 20 de mayo. Si el plazo venciera el 3 de junio, esa será la fecha máxima para pagarlo.
Vencimiento de plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicaciones de bines
Si no se han cumplido el día 18 de marzo, se amplían hasta el próximo 30 de abril.
Cuando estos plazos se comuniquen a partir del día, 18 de marzo, se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.
Plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con transcendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación
Si no han concluido hasta el día 18 de marzo, se amplían hasta el próximo 30 de abril.
Cuando estos plazos se comuniquen a partir del día 18 de marzo, se extiende hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.
Sin embargo, existe la posibilidad de atender el trámite en el plazo habitual, en cuyo caso se considerará evacuado.
Si el plazo para formular alegaciones a una propuesta de liquidación termina el 20 de marzo, las alegaciones se podrán presentar hasta el 30 de abril.
Si se notifica la propuesta de liquidación el 20 de marzo, y se dan 15 días para formular alegaciones, el plazo para presentarlas finaliza el 20 de mayo.
Ejecución de garantías en el procedimiento de apremio
No se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde el 18 de marzo y hasta el día 30 de abril de 2020.
Efectos de la flexibilización de los anteriores plazos en la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de revisión tramitados por la AEAT, en los plazos de prescripción y en los de caducidad.
El período comprendido desde el 18 de marzo hasta el 30 de abril de 2020 no computará.
Con esta medida, se blinda a la AEAT en ese período, en el que su inactividad no tendrá efectos, aunque puede continuar realizando trámites.
Por otra parte, entendemos que, esta media igualmente afecta al contribuyente, que tendrá que tener en cuenta qué durante ese tiempo, por ejemplo, no corre el plazo de prescripción para solicitar una rectificación de autoliquidación o la devolución de ingresos indebidos.
Notificación y prescripción en procedimientos de reposición y económico-administrativos
Se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de la resolución entre el 18 de marzo y el 30 de abril de 2020.
Plazos para interponer recursos y reclamaciones económico-administrativos
Estos plazos no empezarán a contar, cuando se produzcan a partir del 18 de marzo, hasta el 30 de abril.
Sin embargo, no parece recogida una ampliación del plazo para recurrir o reclamar si el mismo ha empezado a correr antes del día 18 de marzo, aunque, con la redacción que contiene la norma, alguien podría interceptar que también en este caso se inicia el 30 de abril, aunque en realidad se hubiera producido la notificación con anterioridad y ya se hubiera iniciado.
Así, por ejemplo, si se notifica al contribuyente la desestimación de un recurso de reposición el 20 de marzo, el mes para reclamar al Tribunal Económico-Administrativo no comienza a contarse hasta el 30 de abril.
Plazos Catastro
Se amplían los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro que se encuentren en plazo de contestación a 18 de marzo.
Cuando el Catastro comunique actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia a partir del día 18 de marzo, el plazo para ser atendidos finalizará el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso este resultará de aplicación.
También en este caso, el período comprendido desde el 18 de marzo y hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos iniciados de oficio, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.
Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentales
Para amparar las medidas en materia hipotecaria, se modifica el texto refundido de la ley de este impuesto estableciendo la exención de las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan por esta norma, respecto de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados.
CERTIFICADOS DIGITALES
Hoy más que nunca nos comunicaremos con las administraciones públicas a través de certificados electrónicos. Poner en su conocimiento que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) ha comunicado con relación a aquellos contribuyentes cuyo certificado electrónico esté caducado o próximo a caducar, la AEAT ya ha desarrollado una solución técnica permitiendo el uso de certificados caducados. (Si su navegador habitual no se lo permite, le recomendamos lo traslade a Firefox donde podrá seguir usándolo).
CERTIFICADO EXPEDIDO POR LAS EMPRESAS A LOS TRABAJADORES PARA ACUDIR AL TRABAJO
Las fuerzas y cuerpos de Seguridad, en algunos supuestos concretos, están solicitando a los trabajadores que acrediten que su movilidad es para acudir al centro de trabajo.
CONTRATOS FIRMADOS CON TERCEROS, ESPECIALMENTE, CLIENTES Y PROVEEDORES
La extraordinaria situación que atravesamos dará lugar, por desgracia, a múltiples incumplimientos de contratos entre partes. Habrá que ver que dice el clausulado de cada contrato para aquellos supuestos de incumplimiento total o parcial por causas de fuerza mayor
y, en defecto de pacto, la legislación aplicable y respecto de cada relación contractual adoptar las decisiones que considere potencialmente más adecuadas y menos perjudiciales para todas las partes. Los administradores debemos velar también, en la medida de lo posible, para adoptar decisiones que no nos conduzcan, en la medida de lo posible, a futuras responsabilidades de daños y perjuicios mercantiles o civiles.
CONTRATOS DE EJECUCIÓN DE OBRA
Aun cuando el referido Real Decreto 463/2020 permite la circulación de personas por vías de uso público para desplazarse al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial, así como para el retorno al lugar de residencia habitual, la gravedad de la situación impide que, en cumplimiento del deber de protección que le impone la vigente Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, pueda el empresario garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en relación con el riesgo cierto y posible de contagio, tanto en la propia obra, como in itinere, que ha llevado al Gobierno a acordar tal excepcional medida, ni pueda garantizar a sus trabajadores una adecuada asistencia sanitaria en caso de dicho contagio y/o de accidente laboral.
De otra parte, la declaración del estado de alarma por la causa prevista en el apartado d) del art. 4 de la Ley Orgánica 4/1981 (“Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad”), lleva a considerar un altamente probable riesgo de desabastecimiento, no ya tan solo de los materiales destinados a la obra sino principalmente, de detergentes y desinfectantes adecuados para proceder a los trabajos de limpieza y desinfección, así como de los EPI´s que, a tal efecto, puedan resultar indicados.
Por dichos motivos, en los términos del art. 21 de la Ley 31/1995, se estima la concurrencia en la obra de una situación de riesgo grave e inminente para los trabajadores, por causa ajena al empresario, circunstancia que, en los términos del indicado percepto, ha sido oportunamente comunicada a los trabajadores afectados, y quienes, ante esta situación de peligro grave, inminente e inevitable, han sido debidamente autorizados a interrumpir su actividad y a abandonar, de inmediato el lugar de trabajo, derivado en la suspensión, de facto y por alteraciones graves de la normalidad no imputables al contratista, del cumplimiento de las prestaciones contractuales a cargo del contratista.
SEGUROS DE RESPONSABILIDAD
Revisemos las pólizas de seguros que autónomos, empresas o entidades tengamos vigentes y al corriente de pago. Conviene revisar las pólizas que hayamos suscrito y, concretamente, verificar que cubren y que no – la gran mayoría de pólizas no alcanzan a supuestos de fuerza mayor – y ver los procedimientos y el plazo para comunicar en forma daños potenciales, si fuese el caso.
URGENCIAS ANTE NOTARIO
La declaración del estado de alarma impacta en la presentación de la función pública notarial desde el momento en que los notarios y su organización corporativa se integra en el concepto del sector público.
El notario no puede cerrar su oficina notarial, pero solo atenderá actuaciones de carácter urgente. Los notarios procurarán un teléfono de contacto, así como un correo electrónico para atender tales actuaciones.
Si la actuación requerida es urgente, la prestación del servicio público notarial se sujetará a las siguientes medidas:
- No se admitirá el acceso a la notaria a nadie distinto del propio interesado, otros intervinientes como intérpretes o testigos.
- La actuación notarial se desarrollará exclusivamente en la oficina notarial.
- El interesado que acuda a la notaria lo hará en el día y hora indicado por el notario, para lo que deberá acudir a la misma con aquellos medios de autoprotección que garanticen la seguridad sanitaria.
- En la notaria, todo el personal de la oficina pública notarial, como el notario adoptará las medidas de separación y alejamiento físico recomendadas por las autoridades.
20 de marzo de 2020