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LAS SOCIEDADES QUE NO DEPOSITAN LAS CUENTAS ANUALES, EN EL PUNTO DE MIRA

Fecha: 23 de Febrero de 2021

El artículo 279 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de capital establece la obligatoriedad, para los administradores de las sociedades mercantiles, de depositar las cuentas anuales aprobadas de la compañía en el Registro Mercant

LAS SOCIEDADES QUE NO DEPOSITAN LAS CUENTAS ANUALES, EN EL PUNTO DE
MIRA


El artículo 279 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de capital establece la obligatoriedad, para los administradores de las sociedades mercantiles, de depositar las cuentas anuales aprobadas de la compañía en el Registro Mercantil.
El artículo 282 del mismo texto regula el cierre registral para aquellas sociedades de capital que incumplan la obligación antes citada, con algunas excepciones.
El régimen sancionador estaba regulado en el artículo 283 del texto normativo que nos ocupa. Éste establecía una sanción de entre 1.200 y 60.000 euros, por parte del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en caso de incumplir la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, las cuentas anuales. No obstante, cuando la sociedad o, en su caso, el grupo de sociedades tenga/n un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 euros el límite de la multa para cada año de retraso se incrementaba a 300.000 euros.
Hasta ahora se aplicaba el cierre registral para estas compañías, pero no la imposición de la multa económica.
Por eso queremos destacar una novedad del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de cuentas, de reciente entrada en vigor y cuyo contenido es:
La disposición adicional undécima. Régimen sancionador del incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas.
1. El plazo para resolver y notificar la resolución en el procedimiento sancionador regulado en el artículo 283 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, será de seis meses a contar desde la adopción por el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del acuerdo de incoación, sin perjuicio de la suspensión del
procedimiento y de la posible ampliación de dicho plazo total y de los parciales previstos para los distintos trámites del procedimiento, según lo establecido en los artículos 22, 23 y 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. Los criterios para determinar el importe de la sanción, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 283 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, serán los siguientes:

a) La sanción será del 0,5 por mil del importe total de las partidas de activo, más el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la entidad incluida en la última declaración presentada ante la Administración tributaria, cuyo original deberá aportarse en la tramitación del procedimiento.
b) En caso de no aportar la declaración tributaria citada en la letra anterior, la sanción se establecerá en el 2 por ciento del capital social según los datos obrantes en el Registro Mercantil.
c) En caso de que se aporte la declaración tributaria, y el resultado de aplicar los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y ventas fuera mayor que el 2 por ciento del capital social, se cuantificará la sanción en este último reducido en un 10 por ciento.
Así pues, esta puntualización nos lleva a pensar que el Gobierno debe de tener alguna intención relacionada con las sociedades (inactivas o activas) cuyos administradores no cumplen con la obligación de depósito de cuentas.
Recomendaciones:
1. Comprobar que nuestra sociedad está al corriente en la obligación de depósito de cuentas.
2. Comprobar que hemos cumplido la obligación de depósito de libros oficiales:
contabilidad, actas y socios.
3. Ante nuestro incumplimiento:
a. Sociedades inactivas: Valoremos liquidarlas ante notario e inscribir la liquidación en el Registro Mercantil.
b. Sociedades activas: procedamos a subsanar el incumplimiento y pongámonos al día de obligaciones legales.
Recordemos que la obligación es del administrador de la compañía. Pensemos que, si la sociedad sufre algún perjuicio por incumplimiento del administrador, ésta -y sus socios/accionistas- podría repercutir los daños y perjuicios contra el administrador.
                                                                             23 de febrero de 2021

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